CMSR indio (Reglas de seguridad y gestión de productos químicos)

Índice del contenido

Borrador de normas sobre productos químicos (gestión y seguridad), 20xx

En ejercicio de las facultades conferidas por las Secciones 3, 6 y 25 de la Ley de (Protección) del Medio Ambiente de 1986 (29 de 1986), y en sustitución de las Reglas de Fabricación, Almacenamiento e Importación de Sustancias Químicas Peligrosas de 1989 y la Ley de Accidentes Químicos (Emergencia Planificación, preparación y respuesta), 1996, excepto las cosas que se hayan hecho u omitido antes de dicha sustitución, el Gobierno Central establece las siguientes Reglas relacionadas con la gestión y la seguridad de los productos químicos, a saber:

1. Título breve y comienzo

(1) Estas Reglas pueden denominarse Reglas de Productos Químicos (Gestión y Seguridad), 20xx.
(2) Este Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Capítulo I.Definiciones, objetivos y alcance

2. Definiciones

(1) En estas Reglas, a menos que el contexto requiera lo contrario
(a) “Ley” significa la Ley (de Protección) del Medio Ambiente de 1986 (29 de 1986) según enmendada periódicamente;
(b) “Artículo” significa cualquier objeto cuya función está determinada por su forma, superficie o diseño en un grado mayor que su composición química;
(c) “Representante Autorizado” significa una persona física o jurídica en la India que está autorizada por un Fabricante extranjero bajo la Regla 6 (2);
(d) "Accidente químico" significa un accidente que involucra un suceso repentino o involuntario mientras se manipula cualquier químico peligroso, lo que resulta en una exposición (continua, intermitente o repetida) al químico peligroso que causa la muerte o lesiones a cualquier persona o daños a cualquier propiedad, pero no incluye un accidente por motivo de guerra o radiactividad; (e) "Persona Competente" significa una persona reconocida por el Contralor Principal como una persona competente, o una persona que posee un certificado de competencia para el trabajo respecto del cual se requiere competencia de una institución reconocida por el Contralor Principal en este en nombre de;
(f) “Autoridad Afectada” significa una autoridad especificada en la columna 2 del Anexo III;
(g) “División” significa la División de Reglamentación Química de la Organización de Seguridad del Petróleo y Explosivos, cuyas funciones se establecen en la Regla 5;
(h) “Usuario intermedio” significa cualquier persona física o jurídica en la India, que no sea un fabricante o un importador, que usa una sustancia en el curso de sus actividades industriales o profesionales;
Nota explicativa: El usuario intermedio no incluye al consumidor final.
(i) “Actividad industrial existente” significa una actividad industrial que no es una nueva actividad industrial;
(j) “Sustancia existente” significa una sustancia o un producto intermedio que ya se está fabricando, importando, suministrando o utilizando en la India o ya se ha colocado en territorio indio antes de la expiración del período de notificación inicial;
(k) "Escenario de exposición" significa el conjunto de condiciones, incluidas las condiciones operativas y las medidas de gestión de riesgos, que describen cómo se fabrica o utiliza una sustancia durante su ciclo de vida, y cómo el fabricante o importador controla, o recomienda que los usuarios intermedios controlen , exposiciones a los seres humanos y al medio ambiente. Estos escenarios de exposición pueden cubrir un proceso o uso específico o varios procesos o usos, según corresponda;
(l) "Sustancias químicas peligrosas" significa
I. Cualquier Sustancia que satisfaga cualquiera de los criterios establecidos en la Parte I del Anexo X o cualquier Sustancia enumerada en la Parte II del Anexo X;
ii. Cualquier sustancia enumerada en la columna 2 del Anexo XI;
iii. Cualquier sustancia enumerada en la columna 2 del Anexo XII;
(m) “Intermedio” significa una Sustancia que es Fabricada, consumida o usada para procesamiento químico con el fin de ser transformada en otra Sustancia;
(n) “Importar” con sus variaciones gramaticales y expresiones afines, significa traer una Sustancia a la India desde un lugar fuera de la India;
(o) “Importador” significa cualquier persona natural o jurídica que Importa una Sustancia;
(p) "Actividad industrial" significa:
I. una operación o proceso llevado a cabo en una instalación industrial mencionada en el Anexo XIII que involucre o pueda involucrar a una o más Sustancias Químicas Peligrosas e incluya el almacenamiento o transporte en el sitio, que esté asociado con esa operación o proceso, según sea el caso ser; o
ii. almacenamiento aislado; o
iii. tubería;
(q) “Zona industrial” significa una zona industrial notificada por un gobierno estatal o la “Corporación de Fomento Industrial” de un gobierno estatal;
(r) “Período de notificación inicial” significa el período prescrito en la Regla 8 (1);
(s) "Almacenamiento aislado" significa el almacenamiento de una sustancia química peligrosa, que no sea el almacenamiento asociado con una instalación en el mismo sitio especificado en la Lista XIII, donde ese almacenamiento, incluido el almacenamiento en un almacén, implica al menos las cantidades de esa sustancia química establecidas en columna 3 del Anexo XI;
(t) "Accidente químico mayor" significa un accidente químico que implica la pérdida de vidas dentro o fuera de una instalación, diez o más lesiones en el interior y / o una o más lesiones en el exterior, liberación de productos químicos tóxicos, explosión, derrame por incendio de productos químicos peligrosos que resulten en emergencias en el sitio o fuera del sitio o daños al equipo que provocan la interrupción del proceso o efectos adversos en el medio ambiente;
(u) "Instalaciones con Riesgo de Accidentes Mayores" significa sitios donde una Actividad Industrial (incluyendo manipulación y Almacenamiento Aislado, y transporte a través de un transportista o tubería) que involucre Sustancias Químicas Peligrosas en cantidades iguales o superiores al umbral especificado en la columna 3 de los Anexos. Se lleva a cabo XI y XII respectivamente;
(v) “Fabricación” significa la producción o extracción de una Sustancia;
(w) “Fabricante” significa cualquier persona física o jurídica que fabrica una Sustancia;
(x) “Mezcla” significa una mezcla o solución compuesta por dos o más Sustancias;
(y) “Nueva Actividad Industrial” significa una Actividad Industrial que comienza después de la fecha de entrada en vigor de estas Reglas;
(z) “Sustancia nueva” significa todas las Sustancias e intermedios que se colocan en territorio indio después de la expiración del Período de notificación inicial y, por lo tanto, no son Sustancias existentes;
(aa) “Notificación” con sus variaciones gramaticales y expresiones afines, significa una notificación hecha bajo la Regla 8;
(bb) “Notificador” significa cualquier persona que tiene la obligación de notificar bajo la Regla 8;
(cc) “Emergencia fuera del sitio” significa una emergencia que ocurre en una instalación con Riesgo de Accidente Mayor donde el impacto de dicha emergencia se extiende más allá de las instalaciones de dicha instalación;
(dd) "Emergencia en el sitio" significa una emergencia que tiene lugar en una instalación de Riesgo de Accidente Mayor donde los efectos se limitan a las instalaciones que involucran solo a las personas que trabajan dentro de la instalación, y tratar con tales eventualidades es responsabilidad del ocupante y es obligatorio;
(ee) “Embalaje” significa uno o más receptáculos y cualquier otro componente o material necesario para que los receptáculos realicen contención y otras funciones de seguridad con respecto a las Sustancias;
(ff) "Tubería" significa una tubería (junto con cualquier aparato y trabajos asociados con el mismo) o sistema de tuberías (junto con cualquier aparato y trabajo asociado con él) para el transporte de una sustancia química peligrosa que no sea un gas inflamable como se establece en la columna. 2 de la Parte II del Anexo XII, donde el oleoducto también incluye oleoductos interestatales;
(gg) "Colocación en territorio indio" con sus variaciones gramaticales y expresiones afines, significa suministrar o poner a disposición una Sustancia o un Intermedio, ya sea a cambio de pago o de forma gratuita, a un tercero en el territorio de la India, e incluye Fabricar, empaquetar, vender, ofrecer a la venta o distribuir de otra manera Sustancias o Intermedios. La importación se considerará Colocación en territorio indio;
(hh) "Sustancia prioritaria" significa
i. cualquier sustancia que esté incluida en cualquiera de las siguientes Clasificaciones de peligro de la octava revisión del Sistema de clasificación y etiquetado de sustancias químicas armonizado a nivel mundial de las Naciones Unidas (GHS Rev.8):
una. Carcinogenicidad y / o mutagenicidad en células germinales y / o toxicidad para la reproducción y categorizados como Categoría 1 o 2, o
B. Toxicidad específica de órganos diana (exposición repetida o exposición única) Categoría 1 o 2; o
ii. cualquier Sustancia que cumpla con los criterios de Persistente, Bioacumulativa y Tóxica o muy Persistente o muy Bioacumulativa, como se establece en el Anexo I de estas Reglas; o iii. cualquier Sustancia enumerada en el Anexo II;
(ii) “Registrante” significa un Notificador con la obligación de Registrar una Sustancia;
(jj) “Registro” con sus variaciones gramaticales y expresiones afines, significa un registro realizado bajo la Regla 10;
(kk) “Restricción” significa una prohibición o condiciones relacionadas con la Fabricación, Uso o Colocación en Territorio Indio de una Sustancia;
(ll) “Comité de Evaluación de Riesgos” significa el comité constituido de conformidad con el Artículo 4 (4);
(mm) "Misma sustancia" significa todas las sustancias que contienen el mismo componente principal en una concentración de más del 80% (p / p) y que no contienen ningún otro componente incluido en la Lista II en una concentración del 10% (p / p) o más. . Las sustancias que contienen más de un componente principal con concentraciones entre el 10% (p / p) y el 80% (p / p) pueden considerarse como la misma sustancia si tienen la misma composición. Para Sustancias de Composición Variable o Desconocida, Productos de Reacción Complejos o Materiales Biológicos (UVCB), la División decidirá la similitud con base en la información provista en 4a, 4b y 4c del Anexo V.
(nn) “Programa” significa un Programa adjunto a estas Reglas;
(oo) "Investigación y desarrollo científico" significa cualquier experimentación científica, análisis o investigación química sobre, que involucre o utilice una sustancia, realizada en condiciones controladas sin exposición potencial hacia los trabajadores y el medio ambiente, siempre que el volumen de la sustancia utilizada sea menor de 100 kilogramos por año;
(pp) “Comité Científico” significa el comité constituido de conformidad con el Artículo 4 (3);
(qq) "Sitio" significa cualquier lugar donde se fabrican, procesan, almacenan, manipulan, utilizan o eliminan productos químicos peligrosos e incluye la totalidad de un área bajo el control de un ocupante e incluye un muelle, embarcadero o estructura similar, ya sea flotante o no;
(rr) “Comité Directivo” significa el comité constituido de conformidad con el Artículo 4 (1) y con la composición establecida en el Artículo 4 (2);
(ss) "Sustancia" significa un elemento químico y sus compuestos en su estado natural u obtenido por cualquier proceso de Fabricación, incluyendo cualquier aditivo necesario para preservar su estabilidad y cualquier impureza derivada del proceso utilizado, pero excluyendo cualquier solvente que pueda ser separado sin afectando la estabilidad de la Sustancia o cambiando su composición. La sustancia incluirá sustancias en artículos y mezclas. Disponiéndose que, para los propósitos del Capítulo III de estas Reglas, lo siguiente no estará incluido en la definición de Sustancia:
(i) Sustancias radiactivas;
(ii) Sustancias bajo supervisión aduanera, que no se colocan en territorio indio;
(iii) Sustancias almacenadas en zonas francas para su reexportación;
(iv) Residuos, según se definen en las Normas de Gestión de Residuos Peligrosos de 2016;
(v) Sustancias utilizadas con fines de defensa;
(vi) Sustancias utilizadas como alimento o piensos para seres humanos o animales, incluida la nutrición humana o animal;
(vii) Sustancias establecidas en el Anexo IV.
Nota explicativa: Cuando una sustancia usada para un propósito específico está exenta, solo las cantidades de las sustancias que se usan para dicho propósito están exentas de la aplicación de estas Reglas. Cualquier fabricante, importador o usuario intermedio que utilice cualquier cantidad de la misma Sustancia para cualquier otro propósito no estará exento de la aplicación de estas Reglas.
(tt) “Expediente técnico” significa un documento que proporciona la información que se detalla en el Anexo VII y que se presentará de conformidad con la Regla 10 (1);
(uu) “Uso” significa cualquier procesamiento, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, llenado en contenedores, transferencia de un contenedor a otro, mezcla, producción de Sustancia, Intermedio, Mezcla y Artículo, o cualquier otro uso.
(2) Todo lo que no se define en este documento tendrá el significado que se le asigne en virtud de la Ley.

3. Objetivos y alcance

(1) Estas Reglas establecen notificación, registro y restricciones o prohibiciones, así como requisitos de etiquetado y empaque relacionados con el uso de sustancias, sustancias en mezclas, sustancias en artículos e intermedios colocados o destinados a ser colocados en territorio indio.
(2) Estas Reglas también establecen procedimientos de seguridad para la Fabricación, manejo e Importación de Productos Químicos Peligrosos y preparación y manejo de Accidentes Químicos relacionados con Productos Químicos Peligrosos, según se identifican en estas Reglas. El objetivo de estas Reglas es asegurar un alto nivel de protección a la salud humana y al medio ambiente.
(3) Estas Reglas se aplican a todas las Sustancias, Sustancias en Mezclas e Intermedios que se Fabrican, Importan, Colocan o se pretende colocar en Territorio Indio.
(4) Estas Reglas no se aplican a las Sustancias en los Artículos, excepto que se establezca lo contrario en la Regla 10 y la Regla 12 a continuación.

Capitulo dos. Autoridad Nacional de Sustancias Químicas

4. Estructura, deberes y poderes de la Autoridad Nacional de Sustancias Químicas

(1) La Autoridad Nacional de Sustancias Químicas, compuesta por el Comité Directivo, el Comité Científico, el Comité de Evaluación de Riesgos y la División de Reglamentación de Productos Químicos, se crea de conformidad con estas Reglas con el propósito de implementar estas Reglas.

(2) El Comité Directivo supervisará los asuntos técnicos y administrativos que surjan de estas Reglas, y llevará a cabo las funciones que puedan serle asignadas bajo estas Reglas, incluyendo:
(a) Supervisar las actividades de la División;
b) Aprobar un presupuesto anual para el funcionamiento de la División, preparar procedimientos internos para sus operaciones diarias y supervisar las operaciones diarias de la División; y
(c) Preparar y publicar un informe anual sobre las actividades de la División.

(3) El Comité Directivo se reunirá al menos una vez cada 90 días y estará integrado por lo siguiente:

(A)  

Secretario, Departamento de Químicos y Petroquímicos

De oficio

Presidenta

(B)  

Miembro Secretario, Gestión Nacional de Desastres

Autoridad

Miembro ex officio

(C)  

Cosecretario (Productos Químicos), Departamento de Productos Químicos y Petroquímicos

Miembro ex officio 

(D)  

Cosecretario (Explosivos), Departamento de Promoción de

Industria y comercio interior

Miembro ex officio

(E)  

Cosecretario (División HSM), Ministerio de

Medio Ambiente, Bosques y Cambio Climático

Miembro ex officio

(F)  

Cosecretario (Protección Vegetal), Departamento de

Agricultura, cooperación y bienestar de los agricultores

Miembro ex officio

(G)  

Cosecretario (División FSSAI), Ministerio de Salud y

Bienestar familiar

Miembro ex officio

(H)  

Cosecretario (División de Política Comercial), Departamento de

Locales

Miembro ex officio

(I)  

Cosecretario, Departamento de Productos Farmacéuticos

Miembro ex officio

(J)  

Cosecretario de la Autoridad Nacional de Productos Químicos

Convención de Armas

Miembro ex officio

(K)  

Contralor General de Drogas de la India

Miembro ex officio

(L)  

Presidente de la Junta Central de Control de la Contaminación

Miembro ex officio

(metro)  

Presidente, Comité de Registro bajo la Ley de Insecticidas,

1968

Miembro ex officio

(norte)  

Director ejecutivo, Autoridad de Normas y Seguridad Alimentaria de la India

Miembro ex officio

(O)  

Secretario principal / Secretario de Industrias, de cada estado de la India. 

Miembro ex officio 

(P)  

Personas con experiencia en el manejo de productos químicos, cooptadas cuando surja la necesidad especial 

Miembros

(Q)  

Controlador jefe de productos químicos, regulador de productos químicos

División, Autoridad Nacional de Sustancias Químicas

Secretario miembro

(4) El Comité Científico estará compuesto por los siguientes miembros y desempeñará las funciones establecidas en este Reglamento:
a) Un presidente, que es el Contralor Jefe Conjunto de Productos Químicos (Dependencia de Química);
(b) Un experto en química o regulaciones químicas;
(c) Un experto en toxicología;
d) Un experto en envasado y etiquetado, del Instituto Indio de Envases, Ministerio de Comercio e Industria;
(e) Un experto ambiental;
f) Dos expertos en análisis socioeconómico, incluidos, por ejemplo, expertos con experiencia en Economía Ecológica, Ciencias Económicas, Ciencias Sociales, etc .;
(g) Un experto cada uno en química analítica, estudios de impacto ambiental, empaque y etiquetado de asociaciones industriales con experiencia equivalente y
(h) Cualquier funcionario superior de la Unidad de Química designado por el Jefe como Secretario Miembro;

(5) El Comité de Evaluación de Riesgos estará integrado por los siguientes miembros y llevará a cabo las funciones establecidas en este Reglamento:
a) Un presidente, que es el Contralor Jefe Conjunto de Productos Químicos (Dependencia de Toxicología);
(b) Un experto en química o regulaciones químicas;
c) Un experto en toxicología médica;
(d) Un experto en toxicología veterinaria;
e) Un experto en fitotoxicología;
f) Un experto en toxicología marina;
(g) Un experto ambiental;
h) Un experto en estudios de impacto ambiental, toxicología médica, toxicología veterinaria y toxicología ambiental nombró asociaciones industriales con experiencia equivalente; y
(i) Cualquier miembro del personal superior de la unidad de Toxicología designado por el Jefe como Secretario Miembro;

(6) Todos los miembros expertos del Comité Científico y del Comité de Evaluación de Riesgos serán miembros a tiempo parcial y serán nombrados por el Comité Directivo. Los miembros expertos deberán tener un mínimo de 20 años de experiencia como científicos en las áreas relevantes en cualquier instituto del Consejo Indio de Investigación Médica (ICMR), Consejo de Investigación Científica e Industrial (CSIR), Consejo Indio de Investigación Agrícola (ICAR), Instituto de Educación e Investigación Farmacéutica (NIPER) o en cualquier laboratorio certificado GLP. Profesores / asistentes en activo o jubilados. También se pueden nominar profesores con un mínimo de 20 años de experiencia en las áreas relevantes en cualquier Universidad Central o en cualquier instituto de reputación nacional. Todos los miembros expertos deberán tener menos de 65 años de edad en la fecha de nominación y, a menos que sus puestos queden vacantes antes por renuncia, muerte o de otra manera, ocuparán el cargo durante 3 años a partir de la fecha de su nombramiento, y serán elegibles para ser reembolsados. nombramiento a cualquiera de los dos comités sólo una vez.

(7) Ninguna Persona podrá ser miembro del Comité Científico y del Comité de Evaluación de Riesgos simultáneamente.

(8) A todos los miembros expertos a tiempo parcial se les pagarán los honorarios de sesión según el Anexo XIX y la asignación de viaje desde su lugar de residencia a la misma tarifa que se aplique a un Director en el Gobierno de la India.

(1) La División de Reglamentación de Productos Químicos desempeñará las funciones de secretaría de la Autoridad Nacional de Sustancias Químicas y desempeñará todas las funciones requeridas por estas Reglas. El Contralor en Jefe de Productos Químicos, los Controladores en Jefe Conjunto de Productos Químicos y los Controladores en Jefe Adjunto de Productos Químicos tendrán el rango de Secretario Adjunto, Director y Subsecretario del Gobierno de la India, respectivamente, y serán nombrados por el Gobierno Central por delegación de los funcionarios. de rango equivalente o un rango inferior en los cuadros técnicos existentes del gobierno u organismos estatutarios / autónomos, creados con el propósito de tratar con productos químicos y asuntos relacionados. Todos estos funcionarios recibirán el mismo salario que en sus organizaciones matrices y también recibirán un subsidio de delegación del 25% del salario básico.
(2) El Contralor en Jefe de Productos Químicos, siendo el Jefe de la División de Reglamentación de Productos Químicos de la Autoridad Nacional de Productos Químicos, deberá:
a) Gestionar y coordinar el funcionamiento diario de la División, incluidas las tareas administrativas;
(b) Coordinar entre el Comité Científico, el Comité de Evaluación de Riesgos y las Unidades de la División; y
(c) Preparar un estado de ingresos y gastos, así como ejecutar el presupuesto anual.
(3) Cada una de las siguientes Unidades de la División estará encabezada por un Contralor Jefe Conjunto de Productos Químicos, asistido por tres (3) Controladores en Jefe Adjuntos de Productos Químicos:
(a) Unidad de Química;
(b) Unidad de Toxicología;
c) Unidad de Accidentes y Seguridad Química;
(d) Unidad de Envasado y Etiquetado;
(e) Unidad Tecno-legal;
(f) Unidad de Sustancias Prioritarias;
(g) Unidad de Tecnología de la Información; y
(h) Unidad Socioeconómica.
(4) Un funcionario a nivel de Director o Subsecretario encabezará la Unidad Administrativa y Financiera de la División y será asistido por un Subsecretario.
(5) La División deberá, entre otras cosas:
(a) Brindar apoyo técnico, científico y administrativo al Comité Científico y al Comité de Evaluación de Riesgos;
(b) Administrar los procedimientos relacionados con la Notificación y el Registro;
(c) preparar y mantener una base de datos de información;
(d) Difundir información al público;
(e) Asegurar el cumplimiento de estas Reglas;
(f) Evaluar Notificaciones y Registros, y hacer recomendaciones, de acuerdo con el Comité Científico y el Comité de Evaluación de Riesgos, sobre la exactitud de los datos presentados, e identificar Sustancias que requieren Registro, autorización bajo Uso Restringido y prohibición de Uso; y
(g) Asegurar que las decisiones tomadas sobre las Sustancias se compartan con el Notificador o el Registrante.

5. División de Reglamentación Química

Capítulo III. Notificación, registro y restricciones de uso

6. Colocación en territorio indio

(1) Ninguna persona colocará en territorio indio ninguna sustancia, mezcla o artículo a menos que cumpla con estas reglas.
(2) Una entidad extranjera que desee colocar una sustancia, mezcla o artículo en territorio indio puede designar un representante autorizado, que deberá ser un ciudadano indio o una entidad registrada en la India con experiencia suficiente en el manejo práctico de sustancias y con un promedio neto mínimo. por valor de diez veces el valor medio de las Sustancias comercializadas por él durante el último año calendario / financiero. Dicho Representante Autorizado será responsable de actuar en nombre de la entidad extranjera para asegurar el cumplimiento de estas Reglas y será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones bajo estas Reglas.

7. Deber de los usuarios intermedios

(1) Un Usuario intermedio no adquirirá Sustancias, Mezclas, Intermedios o Artículos en los que no se hayan Notificado o Registrado Sustancias o Intermedios, según corresponda, de acuerdo con estas Reglas.
(2) Todo Usuario intermedio cuyo Uso de una Sustancia notificada no esté incluido en su Notificación, notificará a la División de dicho Uso y presentará una Ficha de datos de seguridad en relación con dicho Uso de acuerdo con la Regla 12.

8 Notificación

(1) El Período de Notificación Inicial comenzará en la fecha que sea un año a partir de la fecha de entrada en vigor de estas Reglas. El Período de notificación inicial terminará en la fecha que sea de 180 días a partir de la fecha de inicio del Período de notificación inicial.
(2) Todos los Fabricantes o Importadores (o Representantes Autorizados que actúen en nombre de entidades extranjeras) notificarán a la División de todas las Sustancias Existentes que hayan colocado en el Territorio Indio en cantidades superiores a 1 tonelada por año de acuerdo con la Regla 9, dentro de la Período de notificación.
(3) Un Fabricante o Importador (o Representante Autorizado en el caso de un Fabricante Extranjero) notificará a la División de cualquier Sustancia Nueva que pretendan Colocar en Territorio Indio, después de la expiración del Período de Notificación Inicial.
(4) Todas las sustancias nuevas deben notificarse al menos 60 días antes de la fecha en que se colocan en el territorio indio en cantidades superiores a 1 tonelada por año. Cualquier persona que tenga la intención de colocar una sustancia existente en cantidades superiores a 1 tonelada por año en territorio indio después del período de notificación inicial también notificará a la división de la misma manera.
(5) Las tarifas de Notificación serán según el Anexo XIX.
(6) Todos los Fabricantes e Importadores que hayan registrado una Sustancia en virtud de cualquier otra Ley, Regla o Reglamentación Indígena actualmente en vigor, también notificarán a la División de conformidad con la Regla 8, excepto las subreglas 12 y 13. Dichas Sustancias están exentas de Registro. La Evaluación de Seguridad Química y la Evaluación y Restricción y las Reglas 10, 13 y 16 no se aplicarán en tales casos.
(7) Todos los Fabricantes e Importadores que hayan Notificado una Sustancia bajo esta Regla deberán actualizar la información presentada anualmente, a más tardar 60 días después del final de cada año calendario. Dicha actualización deberá ir acompañada obligatoriamente de tarifas como se establece en el Anexo XIX, si corresponde, e incluirá información sobre las cantidades reales de Sustancias colocadas en el territorio indio en el año calendario anterior. Además, cualquier cambio o adición a la información enviada en el momento de la Notificación debe actualizarse.
(8) Al recibir una Notificación, la Unidad de Química de la División realizará una verificación preliminar para asegurarse de que la Notificación esté completa y que se haya pagado la tarifa prescrita. Si la Notificación está incompleta, la División puede requerir que el Notificador envíe información adicional. El Notificador deberá cumplir con dicha solicitud en un plazo máximo de 30 días.
(9) En caso de que el Notificador no pueda proporcionar dicha información dentro de los 30 días, puede solicitar a la División una extensión de un máximo de 30 días. La División podrá, si lo considera oportuno, conceder tal prórroga.
(10) Si la Notificación pasa dicha verificación preliminar, la Unidad Tecno-Legal tomará una decisión sobre una solicitud de confidencialidad, si la hubiera.
(11) Una vez que se haya presentado a satisfacción de la Unidad de Química toda la información requerida con respecto a una Notificación, la Notificación se considerará aceptada y la Sustancia se inscribirá en el Registro de Sustancias Notificadas. Se asignará un número de notificación al Notificador para dicha Sustancia y se otorgará al Notificador un certificado de notificación en la forma establecida en el Anexo XVIII.
(12) Tras la Notificación de una Sustancia, la Unidad de Sustancias Prioritarias verificará con la División y el Notificador la disponibilidad de datos con respecto a la Sustancia para averiguar si se encuentra dentro de la definición de Sustancia Prioritaria. Todos los datos enviados por el Notificador a cualquier regulador extranjero en otras jurisdicciones con el fin de registrar la misma Sustancia serán aceptables en la medida de lo posible. La Unidad de Sustancias Prioritarias evaluará todas las Sustancias Notificadas, de acuerdo con el Comité Científico y el Comité de Evaluación de Riesgos, e identificará las Sustancias que caen dentro de la definición de Sustancia Prioritaria. Los datos del peso científico de la evidencia, si el notificador los pone a disposición, también se tendrán en cuenta antes de tomar una determinación final sobre cualquier sustancia. Con base en dicha evaluación, o en base a la falta de disponibilidad de datos, la Unidad de Sustancias Prioritarias puede recomendar al Comité Directivo que se agregue o se elimine del Anexo II.
(13) El Comité Directivo celebrará consultas públicas dentro de los 90 días posteriores a la recepción de las recomendaciones, antes de enviarlas al Gobierno Central.

9. Información para notificación

(1) Una Notificación de un Fabricante o Importador o Representante Autorizado incluirá información relacionada con el Notificador, la identidad de la Sustancia, sus Usos, la cantidad de Sustancia que está o se colocará en Territorio de la India, la clasificación actual y tal otra información. como se establece en el Anexo V.
(2) Todos los notificadores también deben presentar una hoja de datos de seguridad como se requiere en la Regla 12.

10. Registro

(1) Todos los Fabricantes, Importadores y Representantes Autorizados (en el caso de Fabricantes Extranjeros) que hayan Colocado o tengan la intención de Colocar en Territorio Indio una Sustancia enumerada en el Anexo II en cantidades superiores a 1 tonelada por año deben Registrar dicha Sustancia dentro de una y medio año a partir de la fecha de inclusión de la Sustancia en el Anexo II.
(2) Un requisito para el Registro de Sustancias que se colocan en el Territorio Indio en cantidades inferiores a 1 tonelada por año, también puede publicarse en el Anexo II, sobre la base de las recomendaciones del Comité Científico y la División.
(3) Si las Sustancias establecidas en el Anexo II están presentes en Artículos tales que:
(a) Tales Sustancias están destinadas a ser o pueden ser liberadas del Artículo bajo condiciones normales o previsibles de uso, y
(b) Dicha Sustancia está presente en el Artículo en cantidades por un total de más de 1 tonelada por productor o importador por año; luego
el Fabricante o Importador de dicho Artículo deberá registrar dicha Sustancia de acuerdo con estas Reglas.
(4) El registro se realizará mediante la presentación de un Expediente Técnico, según se establece en el Anexo VII.
(5) Tras la recepción de un Registro, la Unidad de Toxicología realizará una verificación preliminar para asegurarse de que el Registro esté completo y que se hayan pagado las tarifas prescritas. Si el Registro está incompleto, la División puede requerir que el Registrante presente información adicional para completar el Dossier dentro de los 60 días. Para las Sustancias ya registradas con cualquier regulador extranjero en otras jurisdicciones, los datos presentados sobre la misma Sustancia a ese regulador con el fin de registrarlos serán aceptables en la medida de lo posible.
(6) La Unidad Tecnolegal tomará una decisión sobre las solicitudes relativas a la confidencialidad.
(7) Una vez que toda la información requerida con respecto a un Registro haya sido presentada a satisfacción de la Unidad de Toxicología, el Registro se considerará aceptado, se asignará un número de registro al Registrante de dicha Sustancia y un certificado de registro en el formulario establecido en El Anexo XVIII también se otorgará al Registrante.
(8) Todos los fabricantes, importadores o representantes autorizados que hayan registrado una sustancia actualizarán el expediente técnico y otros datos presentados con el registro (si los hubiera) para reflejar cualquier cambio o revisión en la información presentada que afecte la gestión de peligros y riesgos, no más adelante. 60 días después de que el Fabricante, Importador o Representantes Autorizados hayan tenido conocimiento de dicho cambio o revisión.
(9) Los derechos de inscripción se regirán por el Anexo XIX.
(10) Cualquier fabricante, importador o representante autorizado que tenga la obligación de registrar una sustancia, puede llegar a un acuerdo con otros fabricantes, importadores o representantes autorizados de la misma sustancia y registrar conjuntamente dicha sustancia:
Sin embargo, siempre que dicho Registro conjunto cumpla con todas las obligaciones aplicables a un Registro individual en virtud de estas Reglas.

11. Intermedios

(1) Los fabricantes, importadores o representantes autorizados que transporten o almacenen o transportarán o almacenarán productos intermedios dentro del territorio de la India deberán cumplir con los requisitos de notificación y registro establecidos en esta regla. Los intermedios producidos in situ que no se aíslan sino que se consumen en el mismo proceso están exentos de Notificación y Registro.
(2) Todos los Intermedios, que también son Sustancias incluidas en el Anexo II, y se almacenan en una instalación (ya sea para consumo in situ o de otro modo) deberán registrarse de acuerdo con la Regla 10 de estas Reglas.
(3) Los Intermedios Transportados que sean Sustancias incluidas en el Anexo II, se registrarán como:
a) el registro de los productos intermedios transportados o que vayan a transportarse en cantidades de hasta 1000 toneladas por año solo contendrá detalles sobre las propiedades físicas y químicas en el expediente técnico, y
b) el registro de los productos intermedios transportados o por transportar en cantidades superiores a 1000 toneladas anuales deberá contener toda la información requerida en el expediente técnico y el informe de seguridad química.
(4) Los intermediarios no incluidos en el Anexo II deben ser notificados, pero están exentos de los requisitos de registro según estas Reglas.

12. Ficha de datos de seguridad

(1) Todos los notificadores de una sustancia o un intermedio enumerados en la Lista II o una sustancia química peligrosa deben mantener y presentar una Hoja de datos de seguridad actualizada en el formato establecido en el Anexo IX y compartir dicha Hoja de datos de seguridad con el Usuario intermedio de la sustancia.
(2) Todos los importadores o fabricantes de un Artículo, donde una Sustancia o un Intermedio enumerado en la Lista II esté presente en dicho Artículo por encima de una concentración de 1.0% peso por peso (p / p), deberán mantener y presentar un fecha Hoja de datos de seguridad en el formato establecido en el Anexo IX y comparta dicha Hoja de datos de seguridad con el Usuario del artículo.
(3) Cualquier Registrante al que se le requiera bajo la Regla 13 que lleve a cabo una Evaluación de Seguridad Química para una Sustancia incluida en el Anexo II deberá asegurarse de que la información en la Ficha de Datos de Seguridad sea consistente con la información en el Informe de Seguridad Química.
(4) Todos los usuarios intermedios de una sustancia recomendarán adiciones a la hoja de datos de seguridad, si las hubiera, en función de su uso de la sustancia.
(5) Todos los notificadores y usuarios intermedios actualizarán la hoja de datos de seguridad cuando se disponga de nueva información sobre peligros o que puedan afectar la gestión de riesgos.

13. Evaluación de la seguridad química

(1) Los fabricantes o importadores (o representantes autorizados en el caso de fabricantes extranjeros) que coloquen sustancias enumeradas en la Lista II en el territorio indio en cantidades superiores a 10 toneladas por año deberán realizar una Evaluación de la seguridad química y presentar un Informe de seguridad química en el formato prescrito en el Anexo VIII en el momento de la Notificación o Registro.
(2) Los Fabricantes o Importadores (o Representantes Autorizados en el caso de Fabricantes extranjeros) que coloquen Sustancias enumeradas en el Anexo II en Territorio de la India en cantidades menores o iguales a 10 toneladas pero más de 1 tonelada por año deberán presentar un Escenario de Exposición al tiempo de registro.

14. Difusión de información

(1) La plataforma digital interactiva establecida por la División para el funcionamiento de estas Reglas incluirá, sujeto a la Regla 17, un portal de información para difundir, entre otras cosas, la siguiente información al público en general:
(a) información relacionada con Sustancias Notificadas y Registradas, sus Usos y clasificación;
(b) Información relativa a los plazos;
(c) Procedimientos operativos estándar y orientación técnica sobre notificación, registro, evaluación de la seguridad química y evaluación; y
(d) Plantillas para proporcionar información para Notificación y Registro.
(2) El Portal también, sujeto a la Regla 17:
(a) contener Avisos y otras comunicaciones de la División a los Notificadores y Registrantes, sujeto a las obligaciones de confidencialidad de la Regla 17; y
(b) Tener disposiciones para la presentación electrónica de apelaciones.

15. Evaluación de expedientes

(1) Las Unidades de Química y Toxicología de la División evaluarán el Expediente Técnico dentro del año siguiente a su presentación.
(2) Si las Unidades de Química y Toxicología encuentran que el Expediente Técnico tiene información incompleta, requerirán al Registrante que proporcione la misma, incluyendo cualquier dato de prueba adicional dentro de los 120 días de haber sido informado.
(3) En caso de que el Registrante no pueda proporcionar dicha información dentro del período prescrito, puede solicitar a la División una extensión de un máximo de 90 días. La División podrá, si lo estima conveniente, conceder dicha prórroga.
(4) Si el Registrante no puede proporcionar la información requerida dentro del plazo, se suspenderá el Registro de la Sustancia. Si el registro de la sustancia permanece suspendido, el registrante no colocará la sustancia en territorio indio.
(5) Tras la presentación de la información pendiente a satisfacción de la División, se retirará la suspensión bajo la subregla (4).

16. Evaluación y restricción

(1) La Unidad de Sustancias Prioritarias de la División evaluará los datos disponibles para determinar si la Sustancia Registrada representa un riesgo inaceptable para la seguridad humana o el medio ambiente durante varios usos en India. En la medida de lo posible, se adoptarán enfoques basados ​​en el riesgo que incluyan la identificación de peligros, la caracterización de peligros, la evaluación de la exposición y la caracterización del riesgo (probabilidad de que ocurran efectos adversos conocidos y potenciales) para dicha evaluación general del riesgo.
(2) Si la Unidad de Sustancias Prioritarias opina que el riesgo que representa el uso de la Sustancia Registrada es sustancial, puede proponer Restringir el uso de dicha Sustancia o Prohibir dicha Sustancia. Dicha propuesta se someterá al Comité de Evaluación de Riesgos para su aprobación con base en la evaluación de impacto socioeconómico y la disponibilidad de alternativas adecuadas. La Unidad de Sustancias Prioritarias puede, basándose en su evaluación, también recomendar al Comité de Evaluación de Riesgos que se agregue o elimine una entrada de los Anexos X, XI o XII.
(3) Al realizar los cambios, si los hubiera, sugeridos por el Comité de Evaluación de Riesgos, se puede recomendar una Sustancia para Restricciones o Prohibiciones al Comité Directivo. El Comité Directivo celebrará consultas públicas dentro de los 90 días posteriores a la recepción de las recomendaciones, antes de enviarlas al Gobierno Central.
(4) Una vez que se ha notificado una restricción sobre una sustancia prioritaria, un fabricante, importador o representante autorizado puede presentar una solicitud de autorización para el uso de una sustancia restringida a la División junto con las tarifas previstas en el Anexo XIX. Dicha solicitud será analizada por la Unidad de Sustancias Prioritarias, para determinar si dicha Sustancia Restringida es esencial para el funcionamiento de un proceso industrial o para la Investigación y Desarrollo Científico y se presentará una recomendación sobre dicha autorización al Comité de Evaluación de Riesgos. Con el acuerdo del Comité de Evaluación de Riesgos, se podrá otorgar dicha autorización.
(5) La División puede otorgar permiso para el Uso autorizado de Sustancias restringidas bajo la subregla (4) por un período inicial de no más de 4 años. La División puede extender dicho permiso por un período adicional máximo de 4 años si el Registrante lo vuelve a solicitar.
(6) Estas Reglas se entienden sin perjuicio de las restricciones, prohibiciones o regulaciones sobre el uso de cualquier Sustancia proporcionada bajo cualquier otra promulgación, por el momento en vigor.

17. Confidencialidad

(1) Un notificador o registrante puede solicitar que los secretos comerciales, la información comercial patentada y otros datos e información relacionados con la propiedad intelectual compartidos por el notificador o el registrante se mantengan confidenciales y no se divulguen públicamente.
(2) Los fabricantes extranjeros de cualquier sustancia, producto intermedio, mezcla o artículo pueden presentar una solicitud de confidencialidad a través de sus representantes autorizados.
(3) Una solicitud de confidencialidad debe ir acompañada de las tarifas previstas en el Anexo XIX y una declaración de motivos que identifique claramente:
(a) qué información debe mantenerse confidencial; y
(b) las razones por las que dicha información debe mantenerse confidencial.
(4) La solicitud de confidencialidad se presentará a la División y ésta tomará la determinación final de si dicha solicitud de confidencialidad puede ser concedida. La División puede requerir que el Notificador o el Registrante proporcionen documentos o información para determinar la validez de la solicitud de confidencialidad si lo considera apropiado.
(5) La información o los datos respecto de los cuales se haya presentado la solicitud de confidencialidad se mantendrán confidenciales y no se difundirán públicamente hasta que la Unidad Tecnolegal tome una decisión final sobre la validez de dicha solicitud.
(6) Si se ha concedido una solicitud de confidencialidad con respecto a determinada información, los miembros de la División, el Comité Científico, el Comité de Evaluación de Riesgos y el Comité Directivo que tengan acceso a dicha información deberán mantenerla confidencial incluso después de la expiración del su término.
(7) No se puede presentar una solicitud de confidencialidad para la clasificación de Sustancias y los resúmenes de "punto final" presentados durante la Notificación o el Registro.
(8) Cuando con el propósito de evaluar Notificaciones y Registros, la División divulgue esa información a otra persona, dicha persona no utilizará ni divulgará dicha información.

18. Métodos de prueba

(1) Cuando los solicitantes de registro deben realizar pruebas con fines de registro, los solicitantes de registro deberán cumplir con la metodología / protocolo de prueba establecido en las directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para las pruebas de sustancias químicas. . Si las pautas ofrecen diferentes opciones para cualquier prueba, cualquiera de las opciones puede adoptarse con el consentimiento del Comité de Evaluación de Riesgos. Las pruebas deben realizarse en laboratorios acreditados por NABL o certificados por GLP.
(2) Para evitar pruebas repetidas, los datos de prueba existentes deben considerarse antes de requerir una nueva prueba. Deben realizarse todos los esfuerzos posibles para obtener los datos necesarios utilizando métodos alternativos recomendados por la OCDE. El Registrante debe proponer una estrategia de prueba y obtener la aprobación de la División antes de realizar cualquier prueba nueva. Las pruebas en animales vertebrados se realizarán únicamente como último recurso.

19 Apelaciones

(1) Cualquier persona agraviada por una decisión de la División puede preferir una apelación ante el Comité Directivo.
(2) Sólo se puede presentar una apelación por escrito dentro de los 90 días posteriores a la notificación de la decisión de la División. La apelación debe exponer los motivos.
(3) El Comité Directivo debe decidir la apelación dentro de los 60 días a partir de la fecha en que se presentó la apelación.
(4) La tarifa para presentar una apelación es según el Anexo XIX.

Capítulo IV. Seguridad y preparación para accidentes

20. Deberes de las autoridades

La Autoridad Afectada deberá, sujeto a otras disposiciones de estas reglas, realizar las funciones especificadas en la columna 3 del Anexo III de estas Reglas.

21. Transporte de productos químicos peligrosos

(1) Cuando un ocupante o cualquier persona desee transportar una sustancia química peligrosa, se asegurará de que el vehículo utilizado para el transporte esté debidamente etiquetado de acuerdo con la octava revisión de la clasificación UN-GHS, y que la tecnología habilite los sistemas de seguimiento y comunicación. según lo prescrito por la División.
(2) El transporte de Químicos Peligrosos se hará de acuerdo con las disposiciones de estas reglas y las reglas hechas por el Gobierno Central bajo la Ley de Vehículos Motorizados de 1988 y las pautas emitidas por la División de vez en cuando al respecto. (3) En caso de transporte de Sustancias Químicas Peligrosas a otro Estado, el Ocupante o la persona deberá informar previamente a la Junta Estatal de Control de la Contaminación del Estado al que se transportan dichas Sustancias Químicas Peligrosas. (4) En caso de tránsito de Sustancias Químicas Peligrosas a través de un Estado que no sea el de origen y destino, el Ocupante o la persona deberá informar previamente a la Junta Estatal de Control de la Contaminación correspondiente de los Estados de tránsito.

22. Presentación de información relacionada con la actividad industrial y el informe de seguridad del sitio

(1) Un Ocupante que tiene el control de una Actividad Industrial en la que se manipula una Sustancia Química Peligrosa y dicha Actividad Industrial no está cubierta por la subregla (2) a continuación o la Regla 24, deberá proporcionar evidencia a la Autoridad Afectada para demostrar que ha
(a) identificó los peligros de accidentes químicos; y
(b) tomó las medidas adecuadas para (i) prevenir accidentes químicos y limitar sus consecuencias en términos de impacto sobre las personas y el medio ambiente; y (ii) proporcionar a las personas que trabajan en el sitio información, capacitación y equipo, incluidos los antídotos necesarios para garantizar su seguridad. Esta evidencia se proporcionará dentro de los 30 días posteriores al inicio de la actividad o dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de estas Reglas, lo que ocurra más tarde. El ocupante deberá obtener el reconocimiento de la Autoridad Afectada dentro de los 60 días siguientes a la presentación, en su defecto no continuará la actividad.

(2) Las siguientes Actividades Industriales deberán ser notificadas por el Ocupante y aprobadas de acuerdo con esta regla.
(a) una Actividad Industrial en la que esté involucrada una cantidad de Sustancia Química Peligrosa como se enumera en la columna 2 del Anexo XII que sea igual o mayor que la cantidad umbral especificada en la entrada para esa Sustancia Química Peligrosa en la columna 3 del Anexo XII;
(b) almacenamiento aislado en el que está involucrada una cantidad de una sustancia química peligrosa enumerada en la columna 2 de la Lista XI que es igual o mayor que la cantidad umbral especificada en la entrada para esa sustancia química peligrosa en la columna 3 de la Lista XI.
(3) Un Ocupante no emprenderá ninguna Nueva Actividad Industrial a menos que se le haya otorgado una aprobación de la Autoridad Afectada para emprender dicha actividad y haya presentado un informe para notificación en el formato establecido en la Parte I y el Informe de Seguridad del Sitio en el formato establecido en la Parte II del Anexo XIV, al menos 90 días antes de comenzar esa actividad o antes de un período más corto que la Autoridad Afectada pueda acordar.
(4) La Autoridad Afectada deberá,
(a) dentro de los 90 días a partir de la fecha de recepción del informe, aprobará el informe presentado o al considerarlo si la Autoridad Afectada opina que existe o ha habido una contravención de las disposiciones de la Ley o las Reglas, emitir un aviso de mejora al ocupante; y
(b) enviar copias de todos los informes y aprobaciones, así como cualquier aviso de mejora a la División, de inmediato.
(5) La Unidad de Accidentes y Seguridad Química de la División, de vez en cuando, coordinará y garantizará que todos los informes, aprobaciones y avisos de mejora presentados a las Autoridades Afectadas bajo estas Reglas se compartan con la División.
(6) La División puede proporcionar recomendaciones a la Autoridad Afectada en relación con cualquier informe, aprobación o aviso de mejora después de revisar el informe que se le remitió.

23. Disposiciones transitorias

Dónde-
(a) en la fecha de entrada en vigor de estas Reglas, un Ocupante tiene el control de una Actividad Industrial Existente que debe ser Notificada y aprobada bajo la Regla 22 (2); o
(b) dentro de los 90 días posteriores a la fecha de entrada en vigor de estas Reglas, un Ocupante comienza cualquier Nueva Actividad Industrial que deba ser Notificada y aprobada conforme a la Regla 22 (2),
podrá continuar o iniciar dicha Actividad Industrial:
Siempre que presente a la Autoridad Afectada, un informe para notificación según la Parte I y un Informe de Seguridad del Sitio según la Parte II del Anexo XIV, dentro de los 120 días posteriores a la fecha de entrada en vigor de estas Reglas.

24. Informes de auditoría de seguridad

(1) El ocupante de una instalación con riesgo de accidente grave que involucre cantidades de productos químicos peligrosos que excedan la cantidad umbral de la columna 4 de los Anexos XI o XII deberá llevar a cabo una auditoría de seguridad independiente de la actividad industrial por una agencia de expertos acreditada integrada por el Comité Directivo, al menos una vez cada 2 años. El ocupante deberá presentar al menos un informe de auditoría de seguridad dentro de los 180 días a partir de la fecha de entrada en vigor de estas reglas.
(2) El ocupante enviará una copia del informe del auditor junto con sus comentarios a la autoridad interesada dentro de los 30 días posteriores a la finalización de dicha auditoría. La autoridad interesada enviará una copia de dicho informe de auditoría a la División.
(3) Si un Ocupante está llevando a cabo una auditoría de seguridad durante el período mencionado anteriormente para un Sitio bajo cualquier otra ley por el momento en vigor, el requisito de realizar una auditoría de seguridad se considerará cumplido y el Ocupante deberá presentar la Informe de auditoría de dicha auditoría a la autoridad interesada.
(4) La Autoridad Afectada podrá, si lo considera conveniente, emitir un aviso de mejora dentro de los 45 días posteriores a la presentación del Informe de Auditoría de Seguridad presentado bajo esta Regla.
(5) El Comité Directivo puede dirigir la auditoría de seguridad de cualquier industria, al azar, o al recibir una queja específica.

25. Revisión y actualización de los informes presentados de conformidad con los artículos 22 y 24

(1) Cuando un Ocupante realiza cualquier modificación a una Actividad Industrial que pudiera afectar materialmente los detalles en los informes presentados según la Parte I del Anexo XIV, o el Informe de Seguridad del Sitio o el Informe de Auditoría de Seguridad, deberá realizar un nuevo informe teniendo en cuenta contabilizar estas modificaciones y presentar dicho informe revisado a la autoridad interesada, a más tardar 30 días después de la realización de estas modificaciones.
(2) Cuando el Ocupante haya realizado un Informe de Seguridad del Sitio según lo dispuesto en la Parte II del Anexo XIV de acuerdo con la Regla 22 y la subregla (1) de esta Regla y dicha Actividad Industrial continúa, el Ocupante deberá dentro de los tres años siguientes a la fecha del último informe de este tipo, redactará un nuevo informe que tendrá en cuenta, en particular, los nuevos conocimientos técnicos que hayan afectado a los datos del informe anterior relacionados con la evaluación de la seguridad y los peligros y presentará el informe de seguridad del emplazamiento actualizado a la autoridad interesada.
(3) Cuando un ocupante ha enviado un informe de seguridad del sitio y el informe de auditoría de seguridad relacionado con una actividad industrial a la autoridad interesada, dicha autoridad puede requerir que el ocupante proporcione información adicional y el ocupante enviará dicha información adicional dentro de los 90 días.

26. Envío del informe de auditoría de seguridad a la División

Una autoridad interesada pertinente enviará una copia de cada informe de auditoría de seguridad, presentado por un ocupante de conformidad con la Regla 24, a la División sin demora.

27. Importación de sustancias prioritarias o productos químicos peligrosos

(1) Una vez cumplidos los requisitos de notificación y registro pertinentes, un importador de sustancias enumeradas en la Lista II o sustancias químicas peligrosas en la India deberá presentar a la autoridad interesada, al menos 15 días antes de la importación de dicha sustancia en cantidades superiores a la más baja de 1. tonelada, la cantidad especificada en la columna 3 del Anexo XII y la columna 3 del Anexo XI, información relativa a:
(a) el nombre y la dirección de la persona que recibe el envío en la India;
(b) el puerto de entrada en la India;
(c) modo de transporte del país exportador a la India;
(d) nombre y cantidad de sustancias prioritarias o sustancias químicas peligrosas que se importan; y
(e) toda la información relevante sobre seguridad del producto, incluida la ficha de datos de seguridad.
(2) Si la Autoridad Afectada sospecha que la Sustancia que se está importando puede causar un Accidente Químico Mayor, puede ordenar al Importador que tome las medidas de seguridad que considere apropiadas.
(3) La autoridad interesada se asegurará de que el importador tome las medidas adecuadas con respecto a la manipulación segura de sustancias prioritarias o productos químicos peligrosos mientras descarga el envío dentro de las instalaciones del puerto.
(4) Si la autoridad interesada opina que la sustancia no debe ser importada por motivos de seguridad o ambientales, la autoridad interesada puede detener dichas importaciones e informar al presidente, a la Junta Central de Impuestos y Aduanas Indirectas oa una persona competente según él para detener tal importancia. En tal caso, la Autoridad Afectada proporcionará a la División la información pertinente relacionada con dichas Importaciones interrumpidas.
(5) Sobre el cumplimiento satisfactorio de las subreglas (1) a (3), un acuse de recibo que contenga, entre otros, el nombre del importador, el nombre y el número de notificación (si corresponde) de las sustancias prioritarias o sustancias químicas peligrosas, cantidad a importar , nombre del puerto, fecha de embarque probable, se emitirá inmediatamente. El Presidente, la Junta Central de Impuestos y Aduanas Indirectos o la Persona Competente a su cargo no despacharán ningún envío de Sustancias Prioritarias o Productos Químicos Peligrosos sin este reconocimiento.
(6) Todas las personas que importen sustancias prioritarias o productos químicos peligrosos deberán mantener registros de las sustancias prioritarias o productos químicos peligrosos importados. Los registros así mantenidos estarán abiertos a la inspección de la autoridad interesada o de cualquier persona competente. El Importador de Sustancias Prioritarias o Productos Químicos Peligrosos de una persona que trabaje en su nombre se asegurará de que el transporte desde el puerto de entrada hasta el destino final esté de acuerdo con la Regla 21.

28. Deberes de la Unidad de Accidentes y Seguridad Química

(1) La Unidad de Accidentes y Seguridad Química deberá:
(a) Establecer una sala de control funcional en el lugar que considere adecuado para coordinar el intercambio de información y la comunicación en respuesta a accidentes químicos;
(b) Establecer un sistema de redes de información con salas de control estatales y distritales;
(c) Publicar una lista de Instalaciones con Riesgo de Accidentes Importantes;
(d) Publicar una lista de accidentes químicos importantes;
e) Adopte medidas para crear conciencia entre el público con miras a prevenir accidentes químicos;
(f) Proporcionar información sobre métodos y técnicas para la contención, mitigación y limpieza de productos químicos peligrosos;
(g) Brindar asistencia para el monitoreo sobre el terreno de los derrames y cualquier liberación en el medio ambiente, y brindar orientación sobre el terreno con camionetas móviles de respuesta a emergencias, equipo de protección y personal capacitado para hacer frente a accidentes relacionados con sustancias químicas peligrosas;
h) Ayudar a predecir el patrón de dispersión de los productos químicos involucrados y crear conciencia entre el público que probablemente se verá afectado; y
(i) Recopilar y publicar información sobre accidentes químicos.
(2) La Unidad de Accidentes Químicos se coordinará con y brindará apoyo técnico a:
(a) el Comité Ejecutivo Nacional constituido en virtud de la Ley de Gestión de Desastres de 2005 para tratar todos los asuntos relacionados con desastres químicos y en la gestión de Accidentes Químicos Mayores;
(b) el Comité Ejecutivo Estatal constituido en virtud de la Ley de Gestión de Desastres de 2005 para la gestión de Accidentes Químicos a nivel de Estado o Territorio de la Unión; y
(c) la Autoridad Distrital de Gestión de Desastres constituida en virtud de la Ley de Gestión de Desastres de 2005, para la gestión de accidentes químicos a nivel de distrito.

29. Preparación del plan de emergencia in situ por parte del ocupante

(1) Un ocupante de una instalación de riesgo mayor preparará y presentará un plan de emergencia en el sitio actualizado a la autoridad interesada que detalla, según la Parte III del Anexo XIV, cómo se tratarán los accidentes químicos mayores en el sitio del Actividad industrial. Dicho plan de emergencia en el sitio incluirá el nombre de la persona responsable de la seguridad en el sitio y los nombres de aquellos que están autorizados a tomar medidas en caso de una emergencia. El ocupante se asegurará de que todas las personas en el sitio que se vean afectadas por el plan estén informadas de las disposiciones pertinentes del plan de emergencia en el sitio.
(2) El Ocupante se asegurará de que el Plan de Emergencia In Situ se actualice en caso de cualquier modificación de la Actividad Industrial. Se informará a las personas afectadas y mencionadas en la subregla (1) sobre el Plan de Emergencia In Situ actualizado.
(3) El ocupante preparará y presentará el plan de emergencia en el sitio requerido bajo la subregla (1),
(a) en el caso de una Actividad Industrial Existente, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de estas Reglas; y
(b) en el caso de una Nueva Actividad Industrial, dentro de los 30 días siguientes al inicio de la actividad.
(4) El ocupante se asegurará de que se lleve a cabo un simulacro del plan de emergencia en el sitio al menos una vez cada 180 días y enviará un informe detallado sobre dicho simulacro a la autoridad interesada dentro de los 7 días posteriores a dicho simulacro.

30. Preparación del plan de emergencia fuera del sitio

(1) Para cada Instalación con Riesgo de Accidente Mayor, las Autoridades Concernidas deberán preparar y mantener actualizado un Plan de Emergencia Fuera del Sitio adecuado, que contenga los detalles especificados en el Anexo XV y detallando cómo emergencias relacionadas con un posible Accidente Químico Mayor en ese sitio. será tratado. Al preparar el Plan de Emergencia Fuera del Sitio, las Autoridades Afectadas consultarán a un Ocupante, al Recaudador del Distrito y a otras personas que consideren necesarias, y obtener la aprobación de la Autoridad de Manejo de Desastres del Distrito.
(2) Con el fin de permitir a la autoridad interesada preparar el plan de emergencia fuera del sitio, el ocupante proporcionará a la autoridad interesada la información relacionada con la actividad industrial bajo su control que la autoridad interesada pueda requerir, incluida la naturaleza, el alcance y probables efectos fuera del sitio de posibles accidentes químicos mayores.
(3) La autoridad interesada preparará un plan de emergencia fuera del sitio.
(a) en el caso de una Actividad Industrial Existente, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de estas Reglas; y
(b) en el caso de una Nueva Actividad Industrial, dentro de los 90 días siguientes al inicio de la actividad industrial.
(4) La Autoridad Afectada se asegurará de que se lleve a cabo un simulacro del Plan de Emergencia Fuera del Sitio al menos una vez en un año calendario.

31. Notificación de accidentes químicos

(1) Cuando ocurra un Accidente químico (incluido un Accidente químico mayor a los efectos de esta Regla) en el sitio o fuera del sitio, el Ocupante notificará y presentará un informe de Accidente químico del accidente a la Autoridad interesada, según corresponda en el formato establecido en el Anexo XVI. El Ocupante también notificará a la Unidad de Accidentes Químicos de la División.
(2) Este requisito de notificación debe cumplirse dentro de las 24 horas posteriores a la ocurrencia del accidente químico y el informe del accidente químico debe presentarse dentro de las 72 horas posteriores al accidente.
(3) La Autoridad Afectada que reciba un informe de Accidente Químico deberá realizar un análisis completo del Accidente Químico y presentar un Informe de Análisis dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación del Accidente Químico a la División.
(4) El ocupante presentará a la autoridad interesada un informe de todas las medidas tomadas o que se tomarán para evitar una repetición del accidente dentro de los 180 días a partir de la fecha del accidente químico.
(5) La Unidad de Accidentes Químicos informará por escrito al ocupante de cualquier laguna que, en su opinión, deba subsanarse para evitar accidentes graves. La Unidad de Accidentes Químicos de la División recopilará información sobre todos los Accidentes Químicos que ocurran en un año calendario y enviará una copia de la información al Comité Directivo.
(6) El Ocupante en todas las Instalaciones con Riesgo de Accidentes Graves en los focos industriales de un distrito deberá ayudar, asistir y facilitar el funcionamiento de la Autoridad Afectada y la Unidad de Accidentes Químicos de la División.

32. Información que debe proporcionarse a las personas que puedan verse afectadas por un accidente químico importante

(1) El ocupante tomará las medidas apropiadas para informar a las personas fuera del sitio, ya sea directamente o por medio de la autoridad interesada, que probablemente se encuentren en un área que pueda verse afectada por un accidente químico grave sobre:
(a) la naturaleza del peligro de accidente químico mayor; y
(b) las medidas de seguridad y lo que se debe y no se debe hacer en caso de un accidente químico importante.
(2) El Ocupante tomará los pasos requeridos bajo la subregla (1) para informar a las personas sobre una Actividad Industrial, antes de que dicha actividad sea iniciada, excepto en el caso de una Actividad Industrial Existente, en cuyo caso el Ocupante deberá cumplir con la requisitos de la subregla (1) dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor de estas Reglas.

Capítulo V. Etiquetado y envasado

33. Requisitos de etiquetado

(1) Un fabricante, importador o usuario intermedio se asegurará de que todas las sustancias prioritarias, sustancias químicas peligrosas y mezclas que contengan más del 10% (p / p) de cualquier sustancia prioritaria o sustancias químicas peligrosas que coloquen en territorio indio tengan etiquetas según el Programa. XVII se leen con esta Regla y están empaquetados de acuerdo con la Regla 34, antes de ser Colocados en el Territorio Indio.
(2) Un fabricante, importador o usuario intermedio se asegurará de que todos los identificadores de productos, las declaraciones de peligro y los pictogramas, las palabras de advertencia y las declaraciones de precaución utilizados en las etiquetas de las sustancias prioritarias que coloquen en el territorio indio estén de acuerdo con la octava revisión de el Sistema Global Armonizado de Clasificación de las Naciones Unidas.
(3) Los fabricantes, importadores o usuarios intermedios se asegurarán de que las declaraciones que sean incompatibles con la clasificación de esa sustancia prioritaria o sustancia química peligrosa no aparezcan en la etiqueta o el embalaje de esa sustancia.
(4) Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios pegarán las etiquetas firmemente en una o más superficies del embalaje que contenga la sustancia prioritaria, que deberá ser legible horizontalmente cuando el paquete se coloque normalmente.
(5) Los elementos de la etiqueta del Anexo XVII deberán estar marcados de forma clara e indeleble. Deben destacarse claramente del fondo y ser de un tamaño y espaciado tales que se puedan leer fácilmente.
(6) No se requerirá una etiqueta cuando los elementos de la etiqueta en el Anexo XVII se muestren claramente en el propio empaque.
(7) La etiqueta estará en inglés e hindi.

34. Requisitos de embalaje

Un fabricante, importador o usuario intermedio se asegurará de que el empaque que contenga una sustancia prioritaria o una sustancia química peligrosa o una mezcla que contenga más del 10% (p / p) de estas, satisfaga los siguientes requisitos:
a) el embalaje deberá diseñarse y fabricarse de modo que su contenido no pueda escaparse, excepto en los casos en que puedan ser necesarios dispositivos de seguridad más específicos;
(b) los materiales que constituyen el embalaje y las fijaciones no deberán ser susceptibles de ser dañados por el contenido, ni podrán formar compuestos peligrosos con el contenido;
(c) el embalaje y los cierres deberán ser fuertes y sólidos en su totalidad para garantizar que no se aflojen y que resuelvan de forma segura las tensiones y tensiones normales de manipulación;
d) los embalajes provistos de dispositivos de sujeción reemplazables deberán diseñarse de modo que puedan volver a sujetarse repetidamente sin que se escape el contenido; y
e) si se suministran al público en general, no tendrán una forma ni un diseño que puedan inducir a error a los consumidores.

Capítulo VI. Diverso

35. Sanciones

(1) Cualquier contravención de estas Reglas, incluyendo específicamente:
(a) No notificar o registrar una sustancia o un producto intermedio dentro de los períodos de tiempo estipulados;
(b) Suministro de información falsa en el momento de la Notificación o Registro;
(c) Adquisición de Sustancias, Mezclas, Intermedios o Artículos por Usuarios Intermedios que no hayan sido Notificados o Registrados; o
(d) Etiquetar o empaquetar las Sustancias Prioritarias en contravención a estas Reglas,
estará sujeta a multas según lo establecido en el Anexo XIX por cada día de infracción continua.
(2) Si la Autoridad Afectada opina que una persona ha infringido las disposiciones del Capítulo IV de estas Reglas, entonces deberá entregarle a dicha Persona un "aviso" requiriendo que esa persona pague multas como se establece en el Anexo XIX para cada día de la infracción y para subsanar la infracción o, en su caso, los hechos que la ocasionen dentro del plazo que sean los que la ocasionen dentro de los cuarenta y cinco días.
(3) Un “aviso” entregado bajo la subregla (2) deberá especificar claramente las medidas que debe tomar el ocupante para remediar dichas contravenciones.

36. Ejecución

(1) La Autoridad Afectada, por sí misma o por medio de Personas Competentes, llevará a cabo inspecciones periódicas sobre las actividades de los Fabricantes, Importadores, Representantes Autorizados y Usuarios Intermedios para asegurar el cumplimiento de los Capítulos III y V de estas Reglas y imponer y cobrar multas según la Regla 35.
(2) La Autoridad Afectada identificada en el Anexo III para cada una de las disposiciones del Capítulo IV, también será responsable, ya sea por sí misma o a través de Personas Competentes, de la aplicación de la disposición respectiva establecida en el Capítulo IV e imponer y cobrar multas. según la Regla 35.

37. Ahorros

Estas Reglas se entenderán sin perjuicio de cualquier otra ley o cualquier otro requisito de Registro o Notificación emitido por el Gobierno Central por el momento en vigencia.

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